FSC-CCOO Coordinadora de Bomberas y Bomberos | 29 marzo 2024.

¿Cómo afecta a los bomberos y bomberas el estado de alarma declarado mediante el RD. 463/2020 del COVID-19?

    El colectivo al que pertenecemos en general, realiza una función de carácter público, y aunque bien es cierto que siempre integramos a todos los modelos de bomberos y bomberas, - SPEIS, Forestales, Aeroportuarios, etc-, hay que destacar que con más razón esta vez tenemos que hacer hincapié en este sentido y queremos dejar claro que todos estamos supeditados al estado y deberemos acatar sus indicaciones.

    15/03/2020.
    BOE

    BOE


    Hay que tener en cuenta que esto no solo afecta a los Servicios Públicos y de gestión
    directa, también conforme a leyes que se nos aplican en situaciones de máximo calado
    de emergencias declarada, como es el caso de la ley del Sistema Nacional de Protección
    Civil 17/15, ahora con este decreto se refuerza la función de carácter público que
    tenemos la mayoría de los bomberos y bomberas y los que están al servicio de la
    administración pública mediante gestión indirecta o privada en caso de emergencias,
    también quedan supeditados bajo el mando de la máxima autoridad.
    Por estas razones estamos bajo el mando del Ministerio del Interior y tenemos en
    nuestro conjunto una responsabilidad que atender como profesionales de las
    emergencias, “servir con el mayor garante a la ciudadanía por el estado de alerta
    declarado”, y esto requerirá de una serie de consideraciones y obligaciones:

    A EFECTOS PRÁCTICOS:

    1. Estamos bajo el mando del Ministerio del Interior a efectos del RD., en todo lo
    que ello concierne sobre la protección de vidas, bienes, lugares etc., que se
    encuentren afectados por el COVID-19.
    2. Todos los Servicios afectados por la Ley 17/15, del Sistema Nacional de
    Protección Civil, estamos supeditados al Ministerio del Interior y nos afecta por
    igual. Tomando en cuenta que en el caso de la aplicación de la 17/15, ya viene
    predeterminada que son los Servicios Públicos los que asumen el mando y el
    resto actúa bajo su colaboración. Por tanto, esto se mantiene en lo que respecta
    a al RD, en todo caso siendo el Ministerio del Interior quien dicta las órdenes.
    3. La gestión y actuación del desarrollo de competencias en actuaciones de
    emergencias ordinarias, recae en la administración responsable del servicio, sin
    perjuicios de la aplicación del RD. Con lo cual si se requiere hay que dar máxima
    prioridad.

    CONCLUSIONES:

    1. En ningún caso pueden crearse iniciativas paralelas a la dirección de nuestra
    administración con el fin de crear equipos de trabajo o de colaboración ante
    emergencias con respecto a la crisis del COVID-19. Todo ello deberá ser
    organizado y gestionado directamente por la administración responsable del
    servicio u otra de rango superior que por aplicación de algún plan de
    emergencias o territorial así lo requiera, y por supuesto al propio Ministerio del
    Interior.
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    2. Para quienes somos funcionarios públicos, estamos en “disposición permanente
    a ser requeridos”, dado que en cualquier momento podemos ser activados y
    ante tal situación tenemos el deber y garante de responder. Esto también
    requiere que estemos en una situación de movilidad reducida y lo más cerca de
    nuestro centro de trabajo con un doble fin:
    - No exponernos a contagios.
    - Atender con la mayor urgencia los llamamientos en caso de necesidad.
    3. Nuestras administraciones podrán adaptar todas aquellas cuestiones
    necesarias de gestión operativa y organizativas del servicio, para atender los
    requerimientos del Ministerio del Interior.
    4. Además de la responsabilidad que tenemos como bomberos y bomberas,
    también tenemos la de la ciudadanía en general. Esto significa que debemos
    mantener la cuarentena en los términos descritos para la sociedad en general y
    solo para la asistencia al trabajo deberemos movilizarnos. Hacerlo debidamente
    identificados con la acreditación que así lo certifique. Si no cuentan con una
    oficial, solicitar a la administración que les acredite con un documento
    gubernativo en cumplimiento del RD.
    5. Existe un régimen sancionador en el propio RD., que es de aplicación en caso de
    incumplimiento. Además, en el caso de los funcionarios públicos el régimen
    sancionador recogido en el TREBEP.
    6. A todos los efectos debemos solicitar a nuestra administración la aplicación de
    medidas de régimen interno como instrucciones de trabajo en cumplimiento a
    la 31/95 LPRL, la cual se sigue aplicando. Tiene como fin actuar frente al COVID19 conforme a los criterios del Ministerio de Sanidad y de Trabajo en nuestras tareas rutinarias, intervenciones ordinarias y específicas con el COVID-19 y en los
    centros de trabajo. Todas ellas tienen como fin, evitar el colapso del servicio, por
    tanto, poder seguir prestando el servicio a la comunidad en este estado de Alerta
    declarado respetando la salud y seguridad laboral de los profesionales de las
    emergencias.

    Parte del Texto del BOE RD. 463/20 como bibliografía de referencia:
    Artículo 4. Autoridad competente.
    1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será́el Gobierno.
    2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto,
    bajo la superior dirección del presidente del Gobierno, serán autoridades
    competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad:

    a) La Ministra de Defensa.
    b) El Ministro del Interior.
    c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

    d) El Ministro de Sanidad.

    Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de
    alguno de los Ministerios indicados en los párrafos a), b) o c), será́ autoridad
    competente delegada el Ministro de Sanidad.


    3. Los Ministerios designados como autoridades competentes delegadas en este real
    decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e
    instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean
    necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o
    extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la
    adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica
    4/1981, de 1 de junio.

    Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán
    adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales
    competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y deberán prestar
    atención a las personas vulnerables. Para ello, no será́precisa la tramitación de
    procedimiento administrativo alguno.
    4. Durante la vigencia del estado de alarma queda activado el Comité́de Situación
    previsto en la disposición adicional primera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre,
    de Seguridad Nacional, como órgano de apoyo al Gobierno en su condición de
    autoridad competente.

    Artículo 5. Colaboración con las autoridades competentes delegadas.

    1. Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos
    de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales
    quedarán bajo las órdenes directas del Ministerio del Interior, a los efectos de
    este real decreto, en cuanto sea necesario para la protección de personas,
    bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su
    duración o por su naturaleza.
    4. Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil
    definidos en el artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional
    de Protección Civil, actuarán bajo la dependencia funcional del Ministerio del
    Interior.

    Artículo 6. Gestión ordinaria de los servicios.

    Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación
    vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que
    estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad
    competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido
    en los artículos 4 y 5.


    Por último, aclarar que la entrada en vigor de todas estas medidas ha sido el mismo
    sábado 14 de marzo de 2020.

    Lo recoge el propio RD:
    Disposición final tercera. Entrada en vigor.
    El presente real decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el
    Boletín Oficial del Estado.
    Dado en Madrid, el 14 de marzo de 2020.
    Se adjunta con este informe el RD. Para el interés general y su lectura.